Puede una entidad oficial exigirme reconocimiento profesional para trabajar como periodista.
Ley Federal de Derechos Mínimos para el Ejercicio del Periodismo Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundidas por cualquier medio, dentro de los límites consagrados por la Constitución. Nadie podrá ser discriminado a causa del ejercicio de este derecho. Ninguna autoridad puede impedir la producción, circulación y difusión en territorio mexicano de un medio de comunicación nacional o extranjero.
Artículo 2.
El Estado garantizará a los medios el ejercicio pleno de las libertades informativas y a los ciudadanos el derecho a recibir información veraz e imparcial. El pluralismo en el sistema informativo favorecerá la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país.
Artículo 3. Los medios tienen responsabilidad social. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesionales.- Artículo 4. Para efectos de esta ley, se entiende como informador a toda la persona que materialmente cumple una función periodística, entendida como la de buscar y difundir información a la sociedad.
- Artículo 5. Los informadores tienen el deber de ofrecer a la sociedad información veraz de relevancia pública. Las empresas periodísticas y sus responsables editoriales no realizarán encargo profesional alguno que pudiera redundar en la violación de este deber.
- Artículo 6. Los informadores realizarán con independencia su trabajo de obtener, elaborar y difundir información de actualidad y relevancia pública. Sus trabajos no serán sometidos a censura previa de ninguna autoridad pública.
- Artículo 7. La afiliación de los profesionales de la información a gremios u organizaciones de carácter asociativo es potestad de carácter individual y no podrá ser impuesta o exigida como obligatoria para el ejercicio del periodismo. Artículo 8. Para garantizar la libertad e independencia de criterio puesta al servicio del derecho fundamental a la información, se reconocen a los profesionales de la información los siguientes derechos específicos inherentes a la naturaleza de su actividad: I. La cláusula de conciencia;
II. El secreto profesional;
III. Los derechos de autor y de firma; y
IV. El libre y preferente acceso a las fuentes informativas.
- Capítulo Segundo
De la Cláusula de Conciencia - Artículo 9. La cláusula de conciencia es un derecho de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional.
- Artículo 10. En virtud de la cláusula de conciencia, los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen: I. Cuando en el medio de comunicación con que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica; y II. Cuando la empresa los traslade a otro medio del mismo grupo que, por su género o línea, suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador.
- Artículo 11. El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida en la ley para el despido improcedente.
- Artículo 12. La resolución de la relación laboral en los supuestos de cláusula de conciencia será considerada a todos los efectos como despido injustificado. La interposición de la demanda correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes no deparará al periodista perjuicio alguno, sin que pueda ser trasladado o modificadas sus condiciones laborales en tanto dure el procedimiento. En la demanda, el actor podrá solicitar que, de serle favorable, la sentencia firme se difunda con suficiente relieve en los medios de difusión de la empresa demandada.
- Artículo 13. El plazo para ejercer los derechos a la cláusula de conciencia será de seis meses, contados desde el momento en que se produjo el hecho que se considere violatorio.
- Artículo 14. Los profesionales de la información podrán negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio.
- Capítulo Tercero
Del Secreto Profesional - Artículo 15. Los profesionales de la información tienen el derecho jurídico y el deber ético de mantener en secreto la identidad de las fuentes que hayan facilitado informaciones bajo condición, expresa o tácita, de reserva. La protección de las fuentes informativas constituye una garantía del derecho de los ciudadanos a recibir una información libre y veraz. Este derecho es oponible frente a su empresario y las autoridades públicas, incluidas las judiciales, y no podrá ser sancionado por ello ni deparársele ningún tipo de perjuicio.
- Artículo 16. Los demás miembros involucrados en el proceso informativo están obligados asimismo a amparar el secreto profesional de sus compañeros, absteniéndose de revelar la identidad de las fuentes utilizadas por los demás.
- Artículo 17. El profesional de la información citado a declarar en una investigación prejudicial o en un procedimiento judicial podrá invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, y excusar cualquier respuesta que pudiera revelar la identidad de las fuentes reservadas. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán ser aprehendidos policial ni judicialmente.
- Artículo 18. El derecho al secreto profesional asiste igualmente a cualquier otro profesional de la información involucrado en el proceso informativo que hubiera podido conocer indirectamente la identidad de la fuente reservada.
- Artículo 19. Los miembros de la redacción mantendrán ante terceros el secreto sobre la identidad del autor de un trabajo publicado no firmado.
- Artículo 20. Las empresas editoras ampararán con todos los medios a su alcance el ejercicio del secreto profesional ante las autoridades judiciales, o cualesquiera organismos o autoridades.
- Capítulo Cuarto
De los Derechos de Autor y de Firma - Artículo 21. Los profesionales de la información son autores de sus textos originales y de las noticias, reportajes y trabajos audiovisuales, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a otros. Los periodistas tienen los derechos patrimoniales y morales que el vigente derecho de propiedad intelectual reconoce a los autores.
- Artículo 22. Los profesionales de la información tendrán derecho a recibir regalías por el material noticioso o informativo de su producción, escrito, gráfico o audiovisual, que sea vendido o cedido a medios distintos de aquel en que se hizo la publicación original. Las regalías son irrenunciables y podrán negociarse sólo en el momento de la venta o cesión a otros medios y nunca en forma anticipada.
- Artículo 23. La cesión de los derechos de explotación en el marco de un contrato de trabajo se entenderá hecha para el medio con que el periodista contrate, siendo necesarios acuerdos específicos para la explotación de estos derechos en otros medios del mismo grupo o su cesión a terceros. Cualquier acuerdo individual o colectivo que establezca una cesión genérica de los derechos de autor de los periodistas sin precisión de su alcance será tenido por nulo de pleno derecho. Artículo 24. En los supuestos en que el periodista ceda los derechos de explotación, podrá exigir al cesionario que persiga ante los tribunales a los terceros que hagan un uso indebido de estos derechos. El cesionario no podrá ceder los derechos a un tercero radicado en un territorio con un grado de protección inferior al establecido en México o que no reconozca los derechos morales de los autores.
- Artículo 25. Los profesionales de la información tienen el derecho a identificar sus trabajos con su nombre o seudónimo profesional. Nadie podrá ser obligado a firmar sus informaciones. El periodista podrá retirar de manera motivada su firma cuando el trabajo sea sustancialmente modificado, tanto en su contenido como en su forma. En los supuestos de trabajos audiovisuales, podrá negarse también a leer o a presentar en imagen. El ejercicio de esta facultad no podrá dar lugar a sanción, perjuicio o relegación profesional.
- Artículo 26. Cuando se reproduzcan parcial o totalmente materiales periodísticos de otros medios de comunicación, ya sea porque éstos hayan sido vendidos o cedidos o porque fueren utilizados como fuente de información, se debe identificar plenamente el medio de donde es tomada dicha información, lo mismo que su autor, en caso de que la publicación original se encuentre firmada.
- Capítulo Quinto
Del Libre y Preferente Acceso a las Fuentes Informativas - Artículo 27. Los profesionales de la información tendrán libre acceso a todos los actos de interés público, se desarrollen en organismos públicos o privados. Los particulares no podrán prohibir la presencia de un periodista debidamente acreditado en estos actos, incluidos espectáculos y acontecimientos deportivos.
- Artículo 28. El acceso a los actos organizados por organismos públicos será gratuito. Los particulares podrán exigir el pago normal de una entrada para el acceso a espectáculos y acontecimientos deportivos. Podrán difundirse sin cargo alguno imágenes y resúmenes audiovisuales de espectáculos, acontecimientos deportivos y otros actos públicos.
- Artículo 29. No podrá impedirse la presencia de los profesionales de la información durante la celebración de las actuaciones judiciales que sean públicas ni la toma de imágenes, con respeto de los derechos de la personalidad de los presentes.
- Artículo 30. Los profesionales de la información tendrán libre y preferente acceso a los registros, expedientes administrativos y actuaciones judiciales no declaradas reservadas y, en general, a cualquier información recogida por las autoridades públicas que pueda contener datos de relevancia pública.
- Artículo 31. Se facilitará el acceso a los profesionales de la información debidamente acreditados a todos los edificios e instalaciones públicos. No podrá impedirse la toma de imágenes de estos lugares, salvo que así se disponga por razones de seguridad pública o defensa del Estado.